Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

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La Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, contiene modificaciones en diversas normas, en concreto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado y que se determinará a partir del valor de referencia.  

El valor de referencia en la Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, afecta a los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre sucesiones y donaciones

b) Impuesto sobre el patrimonio

c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

d) Texto refundido de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.

El motivo de la reforma es eliminar la conflictividad creada por el concepto de “valor real”.

El valor real es un concepto jurídico indeterminado y de difícil concreción. Por ello, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la delimitación del concepto de valor real:

Sentencia de 7 de mayo de 1991: El Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínseco o por naturaleza del bien o derecho, el valor verdadero y definiciones similares y lo asimila al valor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos.

Sentencia 843/2018 de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por coeficientes, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021: analiza otra modalidad de comprobación de valores empleada por la Administración: el de dictamen de peritos de la Administración, recogido en el artículo 57.1.e) de la LGT. En esta sentencia, no solo se ratifica la doctrina, constante y reiterada, del Tribunal Supremo, sobre la necesidad de que el perito de la Administración haga una visita personalizada, es decir, que reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que se someten a su valoración, sino que se refuerza esta doctrina. El tribunal es esta sentencia, recuerda cuál es la “razón de ser el dictamen de peritos de la Administración”, que no es otra que “proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate” La sentencia critica cómo la certificación pericial, “no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito”.

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la ley, el valor de los bienes inmuebles vendrá determinado por el valor de referencia que publica la Dirección General del Catastro.

Y, en todo caso, para la determinación de la base imponible, prevalecerá el “valor declarado” por los interesados cuando sea superior al valor de mercado o de referencia. Esta medida supone una clara subida de impuestos encubierta, fruto de la cual no se tendrá en cuenta el estado real e individualizado de los inmuebles, y se deberá estar, como mínimo, al valor catastral de referencia.

Ello obligará al contribuyente a tributar por dicho valor. O a demostrar, cuando no esté de acuerdo con el mismo, su desacierto. La carga de la prueba, por tanto, recae en el contribuyente. Él debe demostrar que el valor de referencia de Catastro, en el caso de su inmueble, no se corresponde con el valor de mercado.

Y ello, a diferencia de lo que ocurría hasta ahora, cuando era la Administración la obligada a probar que el valor por el que había tributado el contribuyente no era el valor real del inmueble.

Este valor de referencia no entrará en vigor hasta 2022, según ha anunciado Hacienda

¿EN QUÉ TRIBUTO CORRESPONDE APLICAR EL VALOR DE REFERENCIA O EL VALOR CATASTRAL?

MODALIDAD TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

SUCESIONES Y DONACIONES

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, o el valor de mercado.

PATRIMONIO

Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

MODIFICACION DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

En los supuestos, en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados, se aplicaran las siguientes reglas:

  1. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. (…)
  2. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobado por el Rea Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.

IMPACTO EN EL IRPF

En el caso de transmisiones a título lucrativo, la LIRPF dice que se considera importe real de los valores de adquisición y de enajenación aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Hay una derivada directa del cambio de base imponible en tributos patrimoniales a favor del valor de referencia.

En el caso de transmisiones a título oneroso, la LIRPF no hace referencia a las normas de los tributos patrimoniales. El importe real del valor de enajenación no puede resultar inferior al normal de mercado.

IMPUGNACION DEL VALOR DE REFERENCIA. UNICAMENTE EN VIA TRIBUTARIA.

-Se establece una única vía de impugnación, prevista exclusivamente para los casos en los que el valor de referencia haya tenido un efecto fiscal concreto.  

-Los valores de referencia serán publicados, no serán notificados (de manera que no puedan ser impugnados con ocasión de su notificación)

-el valor de referencia solo se podrá impugnar:

*cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria

*con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Como resultado de la impugnación que realice el contribuyente, el valor de referencia puede ser:

-ratificado

-corregido: se efectúa la determinación de un nuevo valor de referencia a la fecha del devengo.

-también puede determinarse su inexistencia e imposibilidad de certificación, sería el supuesto particular de corrección.  

Con ocasión de la impugnación, las Gerencias del Catastro realizarán una de estas tres actuaciones:       

-emisión de un informe ratificando el valor de referencia.

-emisión de un informe corrigiendo el valor de referencia.

-emisión de un informe determinando su inexistencia.

Palà Abogados queda a vuestra disposición para cualquier aclaración o ayuda.

Saludos cordiales.   

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